¿Puedo demandar a los copropietarios de mis derechos de autor?

Imagen de una carta con un aviso de infracción de derechos de autor sobre un escritorio.

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Según la ley de derechos de autor de EE. UU., si dos o más autores crean una obra conjunta, cada coautor es copropietario de la misma. Una obra se considera obra conjunta si:

  • Es creada por dos o más autores;
  • Los autores pretenden que sus aportaciones se fusionen en partes inseparables de una única obra;
  • Ejemplo: varios guionistas se unen para crear un solo guion de un episodio de televisión. Todos los guionistas contribuyen con el fin de crear una (1) obra completa: un solo episodio de un programa de televisión.   

La copropiedad significa que cada copropietario tiene un derecho indiviso sobre la obra en su conjunto. Salvo acuerdo escrito, cada coautor posee los derechos de autor por igual, independientemente del alcance de su autoría. La contribución de cada coautor no tiene por qué ser igual para que todos los coautores tengan el mismo derecho de propiedad, según las normas por defecto. Salvo acuerdo escrito en contrario, los derechos se dividen por igual entre los coautores. 

La propiedad conjunta de derechos de autor es diferente de:

  • Copropiedad – Propiedad separada de un derecho exclusivo sobre un derecho de autor; 
  • Obras colectivas – Propiedad de una obra colectiva o de las contribuciones a una obra colectiva.

A menos que los copropietarios de derechos de autor acuerden lo contrario por escrito, un copropietario generalmente no necesita el permiso o consentimiento de ningún otro copropietario para:

  • Utilice el trabajo.
  • Otorgar licencias no exclusivas a otros para ejercer cualquiera de sus derechos sobre la obra; 
  • Ceder todos o cualquiera de sus derechos exclusivos sobre la obra.

Un cotitular de derechos de autor puede, sin el consentimiento de los demás cotitulares, otorgar licencias no exclusivas sobre los derechos de autor. Sin embargo, sin el consentimiento de los cotitulares, un cotitular de derechos de autor no puede otorgar una licencia exclusiva sobre los derechos de autor en su totalidad ni sobre ninguno de los derechos exclusivos individuales que le corresponden. Una licencia exclusiva otorgada por un cotitular de derechos de autor solo es exclusiva en la medida de su interés en los derechos de autor. 

Cada copropietario está sujeto al deber de rendir cuentas a los demás copropietarios. Un copropietario que explote unilateralmente la obra conjunta debe rendir cuentas a los demás copropietarios de las ganancias derivadas de dicha explotación. Por ejemplo, supongamos que dos compositores colaboran en la composición de la música y la letra de una canción. Esto significa que son copropietarios de los derechos de autor de la composición (es decir, la obra); cada uno con una participación del 50%. Cada copropietario puede licenciar el uso de la obra sin el permiso del otro; la única obligación es rendir cuentas de las ganancias de la licencia al otro propietario. Además, si uno de los copropietarios en el ejemplo anterior decide demandar a un tercero por infracción de los derechos de autor de la obra, el otro copropietario no tiene que ser parte en el caso. Asimismo, un copropietario de esa obra puede transferir su participación a una editorial, por ejemplo, sin necesidad de solicitar permiso al otro copropietario. Sin embargo, ese copropietario solo puede transferir su participación, no la totalidad de los derechos de autor.

Surge una pregunta compleja cuando un cotitular de derechos de autor explota o licencia un derecho de autor sin el consentimiento de los demás titulares. Estos, técnicamente, no pueden demandarlo por infracción de derechos de autor, ya que un titular no puede infringir su propia obra. Como coautor y cotitular, tendrían que demandar por responsabilidad, no por infracción. 

Como se mencionó anteriormente, los cotitulares de derechos de autor tienen la obligación de rendir cuentas de las ganancias a los demás cotitulares. Curiosamente, esta obligación no está establecida en la Ley de Derechos de Autor. No existe una disposición legal expresa en la Ley de Derechos de Autor que obligue a rendir cuentas de las ganancias a los cotitulares. Más bien, este derecho se deriva de las doctrinas equitativas sobre el enriquecimiento injusto y de los principios generales del derecho. La historia legislativa de la Ley de Derechos de Autor de 1976 reconoce la falta de una disposición legal que abarque este principio:

No se requiere una disposición legal específica sobre los derechos y deberes de los copropietarios de una obra; la legislación judicial sobre este punto no se modifica. Con el proyecto de ley, al igual que con la ley actual, los copropietarios de derechos de autor serían tratados, en general, como copropietarios, y cada copropietario tendría un derecho independiente a usar o licenciar el uso de una obra, sujeto a la obligación de rendir cuentas a los demás copropietarios por cualquier beneficio.

El plazo de prescripción de tres años bajo la ley de derechos de autor no parece aplicarse a las acciones que exigen una rendición de cuentas. En cambio, estas acciones suelen regirse por la ley estatal. Dado que no existe un plazo de prescripción específico para las acciones de rendición de cuentas, en Florida se aplica el plazo de prescripción de cuatro años establecido en la disposición general del Código de Procedimiento Civil. El plazo comienza a correr al devengarse la causa de acción; y esta se origina a partir del acto o transacción que da lugar al derecho a una rendición de cuentas, o cuando el demandante tuvo conocimiento, o al ejercer una diligencia razonable, debería haber tenido conocimiento, del acto o transacción ilícitos.  

El derecho es un campo en constante evolución y el contenido aquí incluido puede no reflejar los desarrollos legales, estatutos o jurisprudencia más actuales. 

Esta publicación está destinada únicamente a fines informativos y educativos generales y no constituye asesoramiento legal ni crea una relación abogado-cliente entre EPGD Business Law y cualquier lector.


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Silvino Díaz

Silvino Edward Díaz, Esq., es el Director del Grupo de Derecho del Entretenimiento en EPGD. Cuenta con más de 10 años de experiencia representando a artistas, compañías y marcas ganadores de premios Grammy y Emmy en importantes acuerdos, demandas y como asesor general. Ha representado a proveedores de streaming digital (DSP) líderes mundiales, así como a publicaciones de renombre como Rolling Stone en Español y otras empresas globales. Su práctica abarca industrias como la música, las artes, la tecnología, las criptomonedas, los medios de comunicación, la industria editorial y la privacidad de datos, entre otras. La revista Billboard lo reconoció como uno de los mejores abogados musicales de Estados Unidos (2022); y Super Lawyers lo distinguió como una estrella en ascenso en deportes y entretenimiento (2021-2025). Es profesor, orador y mentor de miles de personas a través de su plataforma Starving Artists, un servicio legal y canal de medios para artistas, creadores y emprendedores. Es autor de tres (3) libros, incluyendo la "Guía de Ventas de Catálogos Musicales", una guía práctica integral para artistas, ejecutivos y profesionales de la industria musical.

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